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Gobierno expedirá decreto para evitar crisis parecidas a Estraval

El Gobierno mediante decreto buscará evitar que se repita la crisis de la financiera Estraval en Colombia. Así lo anunció el SuperIntendente de Sociedades, Francisco Reyes.

211396_Foto: Twitter @Francis95838390
Foto: Twitter @Francis95838390

Reyes indicó que esta medida ayudará a regular el sistema de libranzas para prevenir los riesgos del no pago de las mismas, sin perjudicar este mecanismo de inversión.

 

"Que haya una mayor información para quienes adquieran este tipo de pagarés libranza que son tipos de riesgo. En realidad involucran o riesgo significativo para quien lo adquiere y es importante para quien los emite, el administrador y la compañía intermediaria le informe adecuadamente a quien los compra en que negocio está participando, cuáles son las circunstancias específicas, tasas de interés", explicó.

 

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Es de recordar que la firma Estraval  tras su liquidación afectó por lo menos 2 mil inversionistas afectados.

 

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Según datos recaudados, las libranzas en manos de entidades financieras ascienden a unos 35 billones de pesos.

 

En este sistema de inversión o de libranza, además de figurar los bancos, están las cooperativas y otras sociedades, que con sus propios capitales prestan recursos a trabajadores del sector público o pensionados.

 

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Así mismo, venden esos pagarés que respaldan la deuda, a inversionistas para posteriormente obtener cuantiosos rendimientos, tema que entrará regular la SuperSociedades, la Superfinanciera y la SuperSolidaria.

 

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Este sería el texto del decreto:

 

“Por el cual se reglamentan la revelación de información y la gestión de riesgos en la venta y administración de operaciones de libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012, se agrega un capítulo al título 2 de la parte 2 del libro 2 y se modifican unos artículos del Capítulo 49 del título 2° de la parte 2 del libro 2del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015.

 

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

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En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los numerales 11 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política y

 

CONSIDERANDO

 

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Que por la importancia que tienen para la economía como mecanismo de financiamiento e inversión, la venta y administración de cartera de operaciones de libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012, deben realizarse en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia.

 

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Que es conveniente que los riesgos inherentes a las operaciones de venta y administración de cartera de operaciones de libranza sean revelados a los compradores por parte del vendedor.

 

Que, en consecuencia, para los fines antes señalados, es evidente la necesidad de reglamentar la revelación de información y la gestión de riesgos en la venta y administración de cartera correspondiente a operaciones de libranza.

 

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Que el 26 de mayo de 2015 fue expedido el Decreto 1074, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, norma que se encargó de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector para contar con un instrumento jurídico único para el mismo.

 

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Que es necesario modificar y realizar la inclusión de normas que por su materia deben hacer parte del mismo.

 

Que el proyecto de Decreto fue sometido a consulta pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 la Ley 1437 de 2011, mediante su publicación en la página web del ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Sociedades, entre el 26 y el 29 de julio de 2016.

 

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DECRETA

 

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ARTÍCULO 1. Adiciónese un Capítulo al título 2° de la parte 2 del libro 2° del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así:

 

"CAPÍTULO XX

 

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DE LA REVELACIÓN DE INFORMACIÓN Y LA GESTIÓN DE RIESGOS EN LA VENTA Y ADMINISTRACIÓN DE OPERACIONES DE LIBRANZA POR PARTE DE ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

 

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Artículo 2.2.2.xx.1. Objeto. El objeto de este capítulo es reglamentar la revelación de información y la administración de riesgos en la venta y administración de cartera correspondiente a operaciones de libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012, en las cuales obre como vendedor una sociedad comercial, caja de compensación, asociación mutual, pre cooperativa o cooperativa, no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que realicen estas operaciones, bien sea que la venta se haga con responsabilidad cambiaria del vendedor o sin ella, o en el caso de cesión, con garantía de solvencia del deudor o sin ella.

 

Para efectos de esta regulación, se entiende por administración la operación en la cual los recaudos de la cartera de las libranzas las realizará el vendedor o un tercero distinto al comprador, sin perjuicio de que se asuman gestiones adicionales.

 

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Artículo 2.2.2.xx.2. Definiciones. Para los efectos de este capítulo, se utilizarán las siguientes definiciones:

 

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i) Venta con responsabilidad cambiaria del vendedor: Es la venta de una operación de libranza que se encuentre instrumentada en un título valor, que de conformidad con el artículo 657 Código de Comercio, haya sido endosado con responsabilidad por el vendedor a favor del comprador.

 

ii) Cesión con garantía de solvencia del vendedor: Es la venta de una operación de libranza en mora que se encuentre instrumentada en un título valor, cuyo endoso, en los términos del artículo 660 del Código de Comercio, produce los efectos de una cesión, en la cual se haya pactado que el vendedor se hará responsable, a cualquier título, por el pago del importe de la libranza.

 

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iii)Pago anticipado: Es el pago total o parcial de la obligación antes de la fecha final pactada con el originador o entidad operadora.

 

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iv) Comprador: Persona natural o jurídica que adquiere cartera correspondiente a operaciones de libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012, en las cuales obre como vendedor una sociedad comercial, asociación mutual, pre cooperativa, cooperativa o caja de compensación, no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que realicen estas operaciones.

 

v) Vendedor: Una sociedad comercial, asociación mutual, pre cooperativa, cooperativa o caja de compensación, no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que realicen la venta y/o administración de cartera de operaciones de libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012, bien sea que la venta se haga con responsabilidad cambiaria del vendedor o sin ella.

 

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vi) Prima: Ingreso obtenido por el vendedor de la cartera al venderla, que está representada en la diferencia entre el precio de venta y el costo de adquisición.

 

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vii) Depositario o custodio: Entidad que almacena los pagarés libranza.

 

Artículo 2.2.2.xx.3. Obligación de información sobre los riesgos de la operación. Previamente a la celebración del contrato de venta y administración, el vendedor del título de crédito objeto de la libranza deberá informar al comprador sobre los riesgos de la operación, de lo cual deberá quedar una constancia escrita suscrita por el comprador sobre las siguientes advertencias:

 

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i) Que le informaron acerca de todos los riesgos de la operación de libranza que puedan afectar el recaudo de las amortizaciones del crédito esperados por el comprador o de que el descuento no opere, incluidos cuando menos los siguientes: que el deudor podría incumplir la obligación, que la obligación sea pagada anticipadamente, que el salario o pensión del deudor sean objeto de medidas cautelares por parte de otros acreedores, que podría ocurrir la terminación o cambio de la relación jurídica entre el deudor y la entidad pagadora, que podrían darse modificaciones en la periodicidad de pago y monto de las cuotas por parte del deudor por cambios en la capacidad de descuento al deudor, que podrían originarse riesgos de los regímenes laborales o pensionales de los deudores que afecten la capacidad de descuento y la solvencia de las entidades que participan en la operación (deudor, entidad pagadora, vendedores).

 

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Si la operación tiene riesgos adicionales, éstos deberán ser igualmente advertidos y dejarse constancia de los mismos.

 

ii) Que le informaron los resultados de los últimos tres (3) meses previos a la firma del contrato de los indicadores “Calidad de cartera vendida con responsabilidad”, “Calidad de cartera vendida sin responsabilidad”, “Cartera propia” y “Endeudamiento” de que trata este Decreto, tanto del vendedor como del tercero que administre la cartera, de ser el caso.

 

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iii) Que le informaron todo vínculo existente entre los administradores, asociados o cooperados del vendedor con los administradores, asociados o cooperados de la entidad a la que adquirió la cartera vendida y el administrador.

 

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iv) Que le informaron sobre la inexistencia de conflictos de interés, en los términos del capítulo 3° título 2° de la parte 2 del libro 2° del presente Decreto, en las operaciones de libranza objeto de la venta y en los contratos para la adquisición o administración de las libranzas vendidas, o, en el caso de que los hubiere, que los mismos le fueron revelados.

 

v) Que le informaron sobre los procedimientos por seguir en caso de incumplimiento por parte del vendedor, del originador, empleador o del deudor primigenio de la libranza.

 

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vi) Que la informaron sobre la ausencia de seguro de depósito y de crédito en la operación.

 

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vii) Si quien obra como vendedor es una sociedad, que las funciones de inspección, vigilancia y control que corresponden a la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con los artículos 82 a 85 de la Ley 222 de 1995, son de naturaleza subjetiva, de manera que se circunscriben a los asuntos societarios de la sociedad vendedora, más no a la relación de compraventa entre ella y el inversionista.

 

viii) Que las funciones de fiscalización o supervisión estatal que diferentes Superintendencias pueden ejercer sobre los distintos intervinientes en la operación, no implican certificación ni garantía sobre la solvencia de los mismos o sobre la bondad de las libranzas.

 

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PARÁGRAFO PRIMERO: Al momento de celebrar o el contrato, se deberán informar al comprador con exactitud las operaciones de libranza objeto de la venta, con indicación de su fecha de celebración, identificación del deudor (nombre completo, documento de identificación y domicilio), número de título valor, entidad pagadora, entidad originadora, saldo de capital a la fecha de venta, tasa de interés efectiva, indicación de si se encuentran al día o vencidas, periodicidad de los descuentos del salario o pensión del deudor y si el deudor cuenta con reportes negativos en centrales de riesgo, en dónde se encuentran custodiados y el procedimiento de acceso a los pagarés en casos de incumplimientos, si existe o no un mecanismo de recaudo y pagos como un fideicomiso y que rol juegan en la transacción.

 

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PARÁGRAFO SEGUNDO: Posteriormente, durante la vigencia de la operación, el comprador/inversionista deberá ser informado, al menos trimestralmente, sobre el estado de la cartera de créditos objeto de la operación, con indicación de los eventos de mora, incumplimientos declarados, prepagos, fallecimiento de los deudores, cambios en la situación laboral y demás información relevante que pueda afectar el desempeño de la cartera comprada.

 

Artículo 2.2.2.xx.4. Gestión de riesgos en la administración de las libranzas vendidas. La administración de las libranzas vendidas deberá ser efectuada por una persona jurídica cuyo objeto social y régimen legal le permitan adelantar dicha actividad. Para la gestión de riesgos, el contrato de administración de libranzas deberá establecer como mínimo lo siguiente:

 

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i) Que en caso de pago total o parcial anticipado de la operación de libranza por parte del deudor o un tercero, el pago deberá ser trasladado al comprador de la libranza a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, de manera que la libranza parcial o totalmente pagada anticipadamente no podrá ser reemplazada por otra, ni siquiera a cargo del mismo deudor, a menos que así se haya estipulado expresamente entre las partes.

 

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ii) La obligación del vendedor de transferir al comprador los pagos de cuotas que efectúe el deudor de la libranza con la misma periodicidad de pago de ésta última, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a haber recibido los recursos. No se podrá estipular que la trasferencia al comprador se haga con periodicidad distinta a la de la libranza comprada.

 

iii) La obligación de emitir a favor del comprador extractos mensuales escritos en los que quede claro el estado de la libranza vendida y en particular cualquier novedad ocurrida a la misma.

 

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En especial, el extracto deberá advertir si se realizó un pago anticipado de alguna de las libranzas y en el caso de que haya habido una sustitución de cualquiera de ellas, se deberán informar los datos señalados en el parágrafo del artículo anterior.

 

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PARÁGRAFO PRIMERO: Si quien efectúa la administración es un tercero, tanto el administrador como el vendedor serán responsables solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO: El pago de primas asociadas al negocio de compra venta de cartera de libranzas deberá efectuarse por parte del comprador al originador en la medida en que ésta se cause y no de forma anticipada. El reconocimiento de este hecho en los estados financieros del vendedor deberá realizarse de la misma manera.

 

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Artículo 2.2.2.xx.5. Revelación de la sustitución de libranzas en caso de mora. En el evento que el vendedor se haya obligado a reemplazar el crédito de libranza que haya entrado en mora, dicha sustitución deberá ser expresamente puesta en conocimiento del comprador en el extracto. En el extracto se le deberán informar al comprador los datos de la nueva libranza previstos en el parágrafo primero del artículo 2.2.2.xx.3. (Obligación de información sobre los riesgos de la operación).

 

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Artículo 2.2.2.xx.6. Gestión de los riesgos operativos de la operación de venta de cartera y atención de inversionistas. Los administradores de las sociedades comerciales, asociaciones mutuales, pre cooperativa o cooperativas, no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que se dediquen a la venta de cartera correspondiente a operaciones de libranza a favor de personas naturales o jurídicas no inscritas en el RUNEOL, deberán implementar los siguientes controles sobre sus operaciones:

 

i) Efectuar no menos de cuatro (4) auditorías anuales a toda aquella persona a la cual haya adquirido cartera que a su vez haya vendido a terceros, con el propósito de constatar que la misma esté cumpliendo con sus obligaciones contractuales y legales en relación con la venta de libranzas, y en particular con el fin de verificar:

 

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a. La existencia y estado de las libranzas vendidas, así como su concordancia frente a los títulos valores y documentos de dichas libranzas.

b. La transferencia efectiva a los beneficiarios de los recursos recaudados. Es decir, conciliaciones de flujos de efectivo entre las partes involucradas, no a nivel agregado sino por pagaré.

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c. Conciliaciones entre la información disponible entre el originador, el administrador – vendedor, el custodio, si aplica, y el negocio fiduciario de administración y pagos, si aplica, incluyendo inventario de pagarés, flujos de efectivo y estado de la cartera.

 

En caso de que se adviertan irregularidades en estos informes, los mismos deberán ser puestos en conocimiento de los compradores respectivos en el siguiente extracto, así como de la autoridad que ejerza la inspección, vigilancia o control del auditado.

 

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ii) Por cada entidad pagadora y originadora se deberán tener cuentas separadas para el recaudo de las libranzas.

 

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iii) Se deberá efectuar una conciliación mensual con cada pagador y originador, para verificar el estado de las libranzas.

 

iv) En caso de que se contrate un depositario o custodio para los títulos valores y documentos de las libranzas vendidas, el mismo deberá recibir los documentos debidamente inventariados, para lo cual deberá constatar previamente su originalidad.

 

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v) Contar con mecanismos tecnológicos que le permitan controlar y contabilizar oportuna y adecuadamente los recaudos y pagos de las libranzas.

 

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vi) Contar con un sistema de administración de riesgo que evite que las operaciones que se realicen puedan ser utilizadas para el lavado de activos y la financiación de actividades terroristas, conforme a dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1231 de 2008 modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013.

 

vii) Contar con una oficina de atención al inversionista, que esté en capacidad de informar sobre el estado de sus inversiones y atender y procesar quejas y reclamos.

 

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Artículo 2.2.2.xx.7. Revelación de los estados financieros y de indicadores de calidad de cartera y solvencia del vendedor. Las sociedades comerciales, asociaciones sociedades mutuales, pre cooperativa o cooperativas, no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que efectúen operaciones de venta de libranzas o actúen como administradoras de las mismas, deberán contar con una página de internet en la cual permanezcan permanentemente publicados los últimos estados de situación financiera y estados de resultados de fin de ejercicio que la administración de la sociedad haya elaborado, y los siguientes indicadores y los valores con base en los cuales se calcularon:

 

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i) Calidad de cartera vendida con responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula:

 

(VTCM / VTCL) * 100 = Indicador de calidad de cartera.

 

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VTCM: Valor total de capital de libranzas vendidas con responsabilidad cambiaria, o de cesión con garantía de solvencia del deudor, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.

 

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VTCL: Valor total de capital de libranzas vendidas con responsabilidad cambiaria, o de cesión con garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.

 

ii) Calidad de cartera vendida sin responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula:

 

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(VTCM / VTCL) * 100 = Indicador de calidad de cartera.

 

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VTCM: Valor total de capital de libranzas vendidas sin responsabilidad cambiaria, o de cesión sin garantía de solvencia del deudor, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.

 

VTCL: Valor total de capital de libranzas vendidas sin responsabilidad cambiaria, o de cesión sin garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.

 

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iii) Calidad de cartera propia: Corresponderá a la siguiente fórmula:

 

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(VTCM / VTCL) * 100 = Indicador de calidad de cartera.

 

VTCM: Valor total de capital de libranzas propias del vendedor que no han sido vendidas, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.

 

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VTCL: Valor total de capital de libranzas propias del vendedor que no han sido vendidas a la fecha de cálculo del indicador.

 

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iv)  Endeudamiento: Corresponderá a la siguiente formula:

 

(Pasivo / Patrimonio) = Endeudamiento.

 

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Pasivo: Saldo de la cuenta de pasivo en la contabilidad de la sociedad, que deberá incluir el valor total de capital de libranzas vendidas con responsabilidad cambiaria o cedidas con garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.

 

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Patrimonio: Corresponderá al saldo de la cuenta de patrimonio en la contabilidad de la sociedad a la fecha de cálculo del indicador, descontado el valor de la cuenta de revalorización del patrimonio que no haya sido capitalizada.

 

PARÁGRAFO PRIMERO: Estos indicadores deberán ser calculados mensualmente dentro de los primeros veinte (20) días calendario de cada mes, con fecha de corte del último día del mes inmediatamente anterior.

 

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PARÁGRAFO SEGUNDO: Los indicadores deberán publicarse el vigesimoprimer (21°) día calendario de cada mes. En la página web deberá mantenerse publicada la serie de los indicadores correspondiente a los últimos 24 meses.

 

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Artículo 2.2.2.xx.8. De los revisores fiscales. El cumplimiento de las obligaciones aquí previstas por parte de las sociedades comerciales, asociaciones mutuales, pre cooperativa o cooperativas, no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que efectúen operaciones de venta de libranzas, deberá ser objeto de seguimiento por parte de sus revisores fiscales en el marco de sus planes de auditoría, y podrá ser objeto de verificación por parte de los respectivos organismos de control y vigilancia, que adelantarán los respectivos procesos sancionatorios en caso de advertir su incumplimiento.

 

Artículo 2.2.2.xx.9. Obligación especial de las pagadurías. En caso de que se ordene la intervención o liquidación de una sociedad comercial, asociación mutual, pre cooperativa o cooperativa, no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que efectúe operaciones de venta de libranzas, la Superintendencia respectiva podrá ordenar a los respectivos empleadores o entidades pagadoras que el valor de las libranzas sea consignado a favor de la persona jurídica, encargo fiduciario o fiducia mercantil que la autoridad haya dispuesto, y tal orden deberá ser acatada por el empleador o entidad pagadora.

 

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PARÁGRAFO: En caso de liquidación privada del vendedor, sus administradores deberán tomar las medidas necesarias para que la administración de las libranzas sea asumida por un negocio fiduciario cuya constitución deberá ser informada a los  respectivos empleadores o entidades pagadores para que procedan a efectuar los pagos a dicho negocio”.

 

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ARTÍCULO 2. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.2.2.49.2.12 del Decreto 1074 de 2015, el cual quedará así:

 

“Renovación Anual del Runeol. El Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), tendrá una vigencia anual y deberá renovarse dentro del período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial o renovación por parte del operador de libranzas o descuento directo”.

 

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ARTICULO 3. Adiciónense los numerales 9 y 10 al artículo 2.2.2.49.2.14 al Decreto 1074 de 2015, los cuales quedarán así:

 

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“9. No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo xx reportar la suscripción de cada libranza a los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, para los cual deberá cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por estos en sus reglamentos y lo contemplado en la Ley 1266 de 2008 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamente”.

 

“10. No dar cumplimiento permanente a los requisitos previstos en el presente Decreto para estar inscrito en el Runeol”.

 

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ARTÍCULO 4.- Obligaciones del empleador o entidad pagadora. Los empleadores o entidades pagadoras deberán preparar un informe anual que contenga el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley 1527 de 2012. En particular en relación con lo dispuesto en el artículo 6 de la citada ley, deberán incluir un resumen de las solicitudes recibidas para inscripción en las pagadurías con indicación de cuáles fueron aprobadas y cuáles negadas. Para estas últimas se deberán describir las causales de negación.

 

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Este informe estará a disposición de la respectiva autoridad de supervisión.

 

ARTÍCULO 5. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las disposiciones del artículo 1° de este decreto les serán aplicables a las operaciones de venta o administración de cartera que se celebren a partir del 1° de noviembre de 2016, con excepción de la obligación prevista en el artículo 2.2.2.xx.7. (Revelación de los estados financieros y de indicadores de calidad de cartera y solvencia del vendedor), que empezará a regir a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de este Decreto.

 

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ARTÍCULO 6.-. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

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